LEY Nº 1269.

Creando el Consejo de Profesionales de Asistentes Social es de la provincia de La Pampa.

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O  1879 del 21-12-90.-

Sancionada el 22-11-90.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

 

CAPITULO I - DEL CONSEJO PROFESIONAL Y SUS ORGANOS

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Profesional de Asistentes Sociales de la Provincia de La Pampa, que matriculará y representará a todos los profesionales del servicio social que actúen en la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo tiene su sede en la ciudad de Santa Rosa. Puede crear delegaciones en el interior de la Provincia por decisión de la Asamblea de Colegiados, como así mudar sus domicilio dentro de La Pampa en caso necesario.

 

ARTÍCULO 3.- Son funciones y atribuciones del Consejo:

a) Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales del servicio social.

b) Ordenar o denegar la matriculación, la certificación de especialidades y la recertificación, tomarles juramento legal y sancionarlos con arreglo a la previsiones de la presente Ley.

c) Representar a sus miembros ante las autoridades públicas y entidades o asociaciones privadas; asumir su defensa profesional y adoptar las medidas necesarias para asegurar un correcto y eficaz desempeño profesional.

d) Nombrar y remover a sus empleados y dependientes, como así desarrollar su actividad administrativa interna de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento Interno.

e) Colaborar con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, como órgano técnico y consultivo, en el estudio de los problemas relacionados con el servicio social.

f) Asesorar a los matriculados en todos los aspectos profesionales, proponer medidas que se relacionen con la seguridad social y previsional de la actividad laboral, propiciar su perfeccionamiento mediante la realización de cursos de post grado y en fin, cubrir todas las necesidades que los matriculados tengan en el ejercicio de su labor social.- g) Instituir becas y premios para su matriculados, patrocinar conferencias, fundar una biblioteca especializada y tomar todas las medidas que conduzcan al mejoramiento personal y profesional de sus miembros.

ARTÍCULO 4.- Son recursos del Consejo Profesional:

a) Las cuotas de colegiación que anualmente cobre a sus miembros.

b) La tasa que cada profesional abone al matricularse.

c) Los aportes, subsidios, préstamos y subvenciones que reciba, provenientes de entidades públicas o privadas.

d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.

e) El importe de las multas que aplique por imperio de la presente Ley y del Reglamento Interno.

f) Todo otro bien o derecho que ingrese legítimamente al patriominio citado.

ARTÍCULO 5.- Son órganos del Consejo:

a) La asamblea de Colegiados.

b) El Directorio y los Revisores de Cuentas.

c) El Tribunal de Etica y Disciplina.

ARTÍCULO 6.- Los Organos del Consejo Profesional sólo pueden deliberar en la sede del mismo o en la Delegación habilitada, debiendo indicarlo en cada caso la citación respectiva. En casos de fuerza mayor se podrá mudar la sede de reunión.

 

ARTÍCULO 7.- Los cargos de Directorio, del Tribuanl de Etica y Disciplina y los Revisores de Cuentas son honorarios, no pudiendo ningún colegiado desempeñarse simultánemente en los mismos.

 

ARTÍCULO 8.- El voto para elegir miembros del Directorio del Tribunal de Etica y Disciplina y Revisores de Cuentas es secreto y obligatorio. El Reglamento Interno del Consejo podrá prever modalidades de voto por correo, por escrito, por apoderado, impersonal, nominal o por lista. Anualmente la Asamblea de Colegiados fijará con carácter general el importe de la multa a aplicarse a los colegiados que no voten.

 

ARTÍCULO 9.- Las Asambleas de Colegiados pueden ser ordinarias o extraordinarias.

 

ARTÍCULO 10.- Dentro de los cuatro primeros meses de cada año el Directorio convocará a Asamablea Anual Ordinaria de la Institución, fijando su temario. La convocatoria se publicará por tres días en un diario de circulación provincial y por dos veces en el Boletín Oficial de La Pampa, debiendo hacerse la última publicación con una anticipación mínima de diez días a la fecha de realización de la asamblea.

 

ARTÍCULO 11.- En cualquier momento podrá convocarse a una Asamablea Extraordinaria, por decisión del Directorio, cuando lo soliciten por lo menos el diez por ciento de colegiados o un tercio de los miembros del Directorio o el Revisor de Cuentas. La convocatoria a la Asamblea Extraordinaria deberá publicarse en la forma dispuesta por el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.- Formalizada una solicitud de Asamblea Extraordinaria, el Directorio deberá convocarla dentro del plazo de cinco días si se hubiesen cumplido los requisitos de número que indica el artículo 11. Es falta grave del Directorio omitir esta convocatoria o formalizarla fuera del plazo.

 

ARTÍCULO 13.- Toda solicitud de Asamblea Extraordinaria debe indicar el temario a tratarse.

 

ARTÍCULO 14.- Se aplican a ambos tipos de Asambleas las siguientes disposiciones:

a) No pueden tratarse otros temas que los incluidos en la convocatoria y publicados en la prensa y Boletín Oficial, bajo pena de nulidad.

b) Se reúnen válidamente a la hora de citación con la mitad más uno de los colegiados inscriptos en condiciones de elegir y ser elegidos para el Directorio. Media hora más tarde se reúnen válidamente con por los menos cinco colegiados presentes, excluidos los que integran el Directorio.

c) Adoptan decisiones por simple mayoría de votos, excepto cuando esta ley o el Reglamento Interno disponga otra proporción. El Presidente del Directorio vota como los demás colegiados, y su voto decide en caso de empate.

d) Los miembros presentes del Directorio votan como los demás colegiados, pero deben abstenerse al considerarse los demás indicados en los incisos b), c) d), i) del artículo siguiente.

ARTÍCULO 15.- Corresponde a la Asamblea de Colegiados:

a) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Profesional, y su Código de Etica, a propuesta del Directorio, como así sus complementaciones y modificaciones.

b) Ratificar, rechazar o modificar las resoluciones que el Directorio dicte AD REFERENDUM de la Asamblea de Colegiados.

c) Designar anualmente a los miembros del Directorio que cesen en su mandato, y cada dos años a los integrantes del Tribunal de Etica y Disciplina y Revisores de Cuentas.

d) Remover a los miembros del Directorio del Tribunal de Etica y Disciplina y Revisores de Cuentas, en caso de mal desempeño de sus mandatos.

e) Decidir la creación de Delegaciones en el interior de la Provincia, fijando sus atribuciones y nombrando los Delegados titulares y suplentes.

f) Determinar con carácter general el monto de la cuota anual de colegiación y la tasa de matriculación.

g) Disponer, por causa justificada, el depósito de documentación del Consejo en sitio ajeno a su sede.

h) Aceptar o rechazar legados, herencias, donaciones, subsidios, subvenciones o aportes que contengan cargos u obliguen al Consejo.

i) Considerar la Memoria y Balance que anualmente ponga a su consideración el Directorio, aprobando o desaprobando la rendición de cuentas del ejercicio anterior que ellos contengan.

j) Decidir y deliberar sobre cualquier otro asunto de competencia del Consejo Profesional y de interés para sus miembros.

ARTÍCULO 16.- El Reglamento Interno determinará las modalidades de funcionamiento de las Asambleas, en todo lo no previsto por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 17.- El Directorio se compone de un Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres vocales Titulares y tres Vocales Suplentes, todos ellos elegidos por un período de dos años pudiendo ser reelectos.

 

ARTÍCULO 18.- Anualmente el Directorio se renovará por mitades, de conformidad al sistema que establezca el Reglamento Interno.

 

ARTÍCULO 19.- El Directorio sesiona válidamente con por lo menos cuatro de sus miembros titulares y sus decisiones se tomarán por simple mayoría. En caso de empate decide el voto del Presidente.

 

ARTÍCULO 20.- El Reglamento Interno fijará los días y horas de reunión del Directorio, el que deberá sesionar por lo menos una vez por mes.

 

ARTÍCULO 21.- En caso de ausencia temporaria o defintiva, renuncia, muerte, enfermedad o licencia, cada miembro titular del Directorio será reemplazado por el que le sigue en la enumeración del artículo 17 de esta Ley. Cada vocal titular será reemplazao por el Vocal suplente que corresponda por orden de designanción.

 

ARTÍCULO 22.- Para ser miembro del Directorio se requiere una antigüedad de dos años en el ejercicio profesional, dos años de antigüedad en el Colegio y tener domicilio real dentro de la Provincia de La Pampa.

 

ARTÍCULO 23.- En caso de ausencias reiteradas o injustificadas o impedimentos de cuatro o más miembros titulares del Directorio, los restantes deben convocar de inmediato a Asamblea Extraordinaria para elegir a los reemplazantes. Si la totalidad de los miembros titulares y suplentes del Directorio hubieran renunciado o tuvieran impedimento, una Comisión provisoria de tres colegiados se hará cargo del Consejo Profesional y convocará dentro de los treinta días a Asamblea Extraordinaria.

 

ARTÍCULO 24.- El Reglamento Interno podrá prever que la distribución de cargos del Directorio sea realizada por los miembros electos en su primera reunión posterior a la elección.

 

ARTÍCULO 25.- No pueden elegir ni ser electos para cargos en el directorio quienes adeuden suma de dinero al Consejo Profesional por cualquier concepto, estén afectados por causales de incompatibilidad o inhabilidad o tengan su matrícula suspendida o cancelada.

 

ARTÍCULO 26.- Tampoco pueden ser electos para cargos en el Directorio:

a) Los matriculados que hubieren sido apercibidos dos veces en el curso de un mismo año, por el año siguiente al último apercibimiento.

b) Los matriculados que hubieren sido suspendidos en su inscripción por hasta seis meses, por los cuatro años siguientes a la suspensión.

c) Los matriculados que hubieren sido suspendidos en su inscripción por más de seis meses, por los seis años siguientes a la suspensión.

ARTÍCULO 27.- La Asamblea de Colegiados designará periódicamente un Revisor de Cuentas titular y otro suplente, con mandato de dos años, ninguno de los cuales integra el Directorio. El segundo reemplazará al primero en caso de ausencia, licencia, enfermedad, muerte o renuncia.

 

ARTÍCULO 28.- Son funciones del Revisor de Cuentas:

a) Examinar la documentación y libros contables del Consejo Profesional, por lo menos una vez por trimestre.

b) Asistir a las reuniones de Directorio, cuando fuere invitado o cuando lo considere necesario para ejercer sus funciones. En ambos casos tendrá voz pero no voto, sin perjuicio de informar a la Asamblea de Colegiados lo que crea conveniente y necesario.

c) Fiscalizar la administración del Consejo Profesional, la existencia de títulos, valores y acciones del mismo y la integridad de sus bienes muebles e inmuebles.

d) Verificar la regularidad y legalidad de pagos que efectúe el Consejo a través de su Directorio.

e) Convocar al Directorio a reunión extraordinaria, o a la Asamblea de Colegiados en los términos del artículo 11 de esta Ley, en este último suspuesto cuando el Directorio omitiera hacerlo a su solicitud, cuando causas graves así lo aconsejen o cuando el diez por ciento o más colegiados lo solicitaren.

f) Vigilar las operaciones de liquidación del Consejo Profesional y el destino de sus bienes, si ocurriere.

ARTÍCULO 29.- El Revisor de Cuentas ejercerá sus funciones sin entorpecer el Gobierno y administración del Consejo.

 

ARTÍCULO 30.- El Tribunal de Etica y Disciplina se integra con un Presidente y dos vocales titulares, elegidos por dos años, pudiendo ser reelectos. Se elegirán asimismo dos vocales suplentes.

 

ARTÍCULO 31.- El vocal titular más antiguo en el ejercicio profesional reemplazará al Presidente en caso de renuncia, licencia o fallecimiento. El Vocal suplente más antiguo ocupará la vocalía titular que quede vacante.

 

ARTÍCULO 32.- Para ser miembro titular o suplente del Tribunal de Etica y Disciplina se requiere una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 33.- Corresponde al Tribunal de Etica y Disciplina resolver las cuestiones que sean sometidas a su decisión atinentes a la ética profesional o a la disciplina colegial a que los matriculados están obligados. Actuará de oficio, a solicitud del Directorio o por denuncia de cualquier persona.

 

ARTÍCULO 34.- El Reglamento Interno del Consejo fijará el procedimiento de actuación ante el Tribunal de Etica y Disciplina.

 

El Código de Etica a que se refiere el artículo 15, inciso a) de esta Ley definirá las conductas suceptibles de enjuiciamiento y las sanciones que cada una de ellas merezca.

ARTÍCULO 35.- Los miembros del Tribunal podrán ser recusados y deberán excusarse por cualquiera de las causales que para los jueces de Primera Instancia establece el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa.

 

ARTÍCULO 36.- El Tribunal sólo puede sesionar válidamente con sus tres miembros, y decide por el voto coincidente de por lo menos dos de ellos.

 

ARTÍCULO 37.- Si para la tramitación o resolución de uno o más casos sometidos a su conocimiento el Tribunal no pudiera constituirse válidamente con sus tres miembros, el Directorio elegirá a los reemplazantes en forma interina hasta la próxima Asamblea Anual Ordinaria.

 

ARTÍCULO 38.- Las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina son apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Santa Rosa, de conformidad a los plazos y procedimientos que establezca el Reglamento Interno.

 

CAPITULO II - DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS ASISTENTES SOCIALES

 

ARTÍCULO 39.- Los profesionales que mencionan el artículo 1 de esta Ley deberán matricularse en el Consejo Profesional de Asistentes Sociales, si desearen ejercer su profesión dentro de la Provincia de La Pampa.

 

ARTÍCULO 40.- Se entiende por ejercicio profesional a los efectos de esta Ley, la aplicación de la metodología del Servicio Social para la realización de actos en cuya concreción se apliquen conocimientos o técnicas adquiridas al cursarse los estudios para la obtención del título habilitante a que se refiere esta Ley, en forma independiente o en relación de dependencia.

 

ARTÍCULO 41.- Se entiende por actividad profesional a los fines de la presente Ley, todo acto realizado en forma individual o por grupo de profesionales que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos y metodologías propias de las personas, comprendidas en el artículo 43.

A saber:

a) El ofrecimiento y realización de servicios profesionales;

b) El desempeño de funciones derivadas de designaciones judiciales en cualquier fuero o instancia;

c) La emisión, evacuación, expedición, presentación y organización de estudios, entrevistas, consultas, informes (escritos, encuestas), proyectos y la supervisión, asesoramiento, investigación, planificación y programación en materia de su específica competencia; y d) En el dictado de cátedras específicas en las Facultades de Servicio Social y en la Dirección de las mismas.

ARTÍCULO 42.- En la actividad profesional regulada por la presente Ley deberá indicarse con precisión el título que se posee y el número de matrícula. Queda especialmente prohibido y sujeto a las sanciones pertinente:

 

a) Atribuirse indebidamente un título profesional atinente al Servicio Social o la calidad de matriculado sin serlo:

b) Atribuirse título, capacidades o denominaciones que induzcan a confusión o permitan relacionar de algún modo a una persona no matriculada con el Consejo Profesional de Asistentes Social; y c) Referenciar títulos profesionales del Servicio Social en cualquier sociedad, grupo o entidad, si por lo menos uno de sus integrantes no es p rofesional matriculado en este Consejo Profesional.

ARTÍCULO 43.- Podrán ejercer la profesión de Asistente Social y consecuentemente matricularse en el Consejo creado por la presente Ley, quienes posean título habilitante expedido por Universidad, Escuela o Instituto oficial o privado legalmente reconocido o por Universidad o Instituto extranjero, debidamente revalidado en la República Argentina. Se admiten al efecto los siguientes títulos habilitantes: Doctor en Servicio Social, Licenciado en Servicio Social, Licenciado en Trabajo Social, Asistente Social y Trabajador Social.

 

ARTÍCULO 44.- En situaciones no previstas especificamente por la presente Ley, atinentes a la validez de títulos profesionales y su posible encuadramiento dentro de la misma, el Directorio decidirá lo que corresponda mediante resolución de carácter particular o general previo informe de la Universidad, Escuela o Instituto que emitió el título en cuestión.

 

ARTÍCULO 45.- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de servicios, sin perjuicio de las formas asociativas que este desempeño pueda eventualmente asumir.

 

ARTÍCULO 46.- El ejercicio de actividades propias de Asistentes Sociales, por parte de personas no matriculadas, será denunciado por el Directorio ante las autoridades competentes. La noticia de la transgresión podrá ser aportada al Directorio por cualquier persona, matriculada o no en el Consejo Profesional.

 

ARTÍCULO 47.- Son deberes de los profesionales del Servicio Social:

 

a) Desempeñar la tarea profesional con eficacia, dedicación y responsabilidad;

b) Observar una conducta pública y privada acorde con su función profesional;

c) Mantener permanentemente actualizados sus conocimientos profesionales;

d) Respetar a sus colegas, a sus superiores jerárquicos y a otros profesionales, y observar las reglas atinentes a las jerarquías técnicas, administrativas y disciplinarias;

e) Guardar secreto absoluto sobre sus actividades profesionales en relación a terceros, excepto en los casos previstos legalmente o cuando fueren relevados de esta obligación por decisión judicial; y f) Cumplir y hacer observar la presente Ley, el Código de Etica, el Reglamento Interno y las resoluciones del Directorio, respetando a las autoridades constituidas del Consejo Profesional.

ARTÍCULO 48.- Queda prohibido a los profesionales del Servicio Social:

 

a) Aplicar en la práctica profesional procedimientos o métodos que no hayan sido considerados y aprobados por los medios cinetíficos y de investigación del país; y b) Participar honorarios con personas no matriculadas en el Consejo Profesional.

ARTÍCULO 49.- Quienes deseen matricularse solicitarán sus incorporación por escrito, en formularios que proveerá el Consejo Profesional. Deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Acreditar identidad personal;

b) Presentar título profesional de conformidad a lo que establece el artículo 43 de esta Ley y una fotocopia autenticada. El original se devolverá al interesado y la copia se incorporará al legajo personal del matriculado. En todos los casos el título profesional deberá corresponder a carreras cuyos planes de estudio tengan una duración mínima de cuatro años;

c) Constituir un domicilio legal dentro de la Provincia de La Pampa y declarar su domicilio real;

d) Depositar a la orden del Consejo Profesional una fianza cuyo monto será periódicamente actualizado por la Asamblea de Colegiados, con la que el matriculado responderá por eventuales perjuicios que causa en su actividad profesional Esta fianza real podrá ser reemplazada por una fianza personal, de conformidad a lo que indique al respecto el Reglamento Interno; y e) Abonar la tasa de matriculación y la cuota anual correspondiente al primer año de ejercicio profesional.

ARTÍCULO 50.- Los profesionales extrajeros del Servicio Social, en tránsito en el país, podrán desarrollar actividad de investigación, asesoramiento y docencia dentro de la Provincia de La Pampa. Cuando fueren contratados por instituciones públicas o privadas solamente durante la vigencia de sus respectivos contratos y previa comunicación al Consejo Profesional.

 

ARTÍCULO 51.- Los graduados en Universidad, Escuelas o Institutos extranjeros cuyos títulos no hayan sido revalidados en la Argentina, sólo podrán desempeñar cargos administrativos de cualquier nivel dentro de la Provincia de La Pampa, para los que se exige la posesión del título a que se refiere esta Ley si para los mismos no se contase con profesionales con título nacional, domicilio real en la Provincia y sin ubicación laboral.

 

ARTÍCULO 52.- El Reglamento Interno determinará las modalidades de matriculación, juramento de colegiados, formación de sus legajos personales y demás libros que deba llevar obligatoriamente el Consejo Profesional, otorgamiento de credenciales habilitantes, y y toda otra obligación que los profesionales deban cumplir respecto de su institución colegial.

 

ARTÍCULO 53.- El Reglamento Interno podrá prever asimismo, el otorgamiento de la calidad de Miembro Honorario del Consejo Profesional, a favor de aquellas personas que por su relevantes méritos científicos y profesionales o señalados servicios a favor del Consejo, se hagan acreedores a tal disposición. En tal caso determinará los derechos y deberes de esta clase de miembros.

 

ARTÍCULO 54.- El Reglamento Interno, igualmente, podrá crear categorías especiales de miembros de la Institución, los que revistarán como integrantes vitalicios, asociados, visitantes o en cualquier otro carácter que no esté en pugna con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 55.- La solicitud de matriculación podrá ser denegada por el Directorio, emitiendo en tal caso resolución fundada y suscripto por cuatro o más de sus miembros. La denegatoria se fundamentará en la existencia de cualquier causal de inhabilidad legal o por haber sido condenado el requirente por delito doloso. Este último antecendente no se tendrá en cuenta cuando transcurran dos años a partir del último día de cumplimiento de la condena o en su caso de la fecha de la sentencia condenatoria.

 

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 56.- Las resoluciones del Directorio y la Asamblea de Colegiados son recurribles por los miembros matriculados del Consejo, por los profesionales no matriculados que debieran estarlo y por los aspirantes a integrar el mismo, de conformidad a lo que establezcan el Reglamento Interno y las siguientes reglas:

 

a) Procede en cualquier caso el recurso de revocatoria, por motivos formales o sustanciales, contra las decisiones emanadas del Directorio. Resuelto este recurso podrá interponerse contra tal decisión el recurso de apelación que indica el siguiente inciso, si existiere gravamen irreparable; y b) Procede el recurso de apelación para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, cuando cualquier decisión de la Asamblea de Colegiados o del Directorio causa gravamen irreparable al recurrente.

ARTÍCULO 57.- Serán reprimidos con multas de hasta diez veces el monto de la cuota anual de colegiación, los profesionales del Servicio Social que ejerzan de cualquier modo su profesión sin estar matriculados. Ello sin perjuicio de ser intimados a matricularse dentro del plazo que fije el Directorio o el Reglamento Interno del Consejo.

 

ARTÍCULO 58.- Quienes a la fecha de publicación de esta Ley posean títulos atinentes al Servicio Social con planes de estudio de duración inferior a la que determina el artículo 49, inciso b) de esta Ley, podrán obtener su matrícula de conformidad a las normas comunes para todos los miembros del Consejo.

 

ARTÍCULO 59.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar el régimen arancelario de los profesionales a que se refiere la presente Ley, a propuesta del Consejo formado por esta Ley.

 

ARTÍCULO 60.- Autorízase al Consejo Profesional creado por esta Ley a emitir resoluciones, a través de sus órganos competentes, que permitan el mejor cumplimiento del presente régimen legal.

 

ARTÍCULO 61.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a convocar a los profesionales del Servicio Social, para que constituyan sus órganos colegiados en la primera Asamblea que a tal efecto celebrarán.

 

ARTÍCULO 62.- Deróganse todas las normas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Firmantes: Ing. Eden Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.